REGLAMENTO INTERNO DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN
PÚBLICA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1 . Este reglamento norma la organización y
el funcionamiento del
Partido
Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, para conocer y resolver
las solicitudes que con motivo de la Ley de Transparencia e Información Pública
los ciudadanos turnen a este Instituto, atendiendo a que el acceso a la
información debe ser garantizada por todos las sujetos obligados señalados en
el artículo 3 de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de
Jalisco.
Artículo
2 . Este reglamento tendrá por objeto
complementar las disposiciones
de la
mencionada Ley, en lo referente al funcionamiento operativo y
administrativo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco
para garantizar el acceso efectivo a la información pública.
Artículo
3 . Para efectos del presente reglamento se
entenderá por:
I. Ley:
Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco;
II.
Solicitud: Documento que cumple con los requisitos legales, que sirve para
requerir
la información.
III.
Unidad: Unidad de Transparencia e Información Pública;
IV.
Comité: Comité de Clasificación de Información Pública;
V.
Instituto: Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, y
VI.
Recurso: Recurso de revisión.
Artículo
4 . En caso de que el motivo de la solicitud
sea obtener información
de otra
dependencia, la Unidad deberá responder mediante un dictamen
fundado
y motivado, respecto a la imposibilidad de dar respuesta a la
información solicitada.
CAPÍTULO II
DE
LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo
5. El Comité de
Clasificación de Información Pública del Partido Revolucionario Institucional
en el Estado de Jalisco lo conformará el Encargado de la Unidad de
Transparencia y tendrá las atribuciones señaladas en la Ley.
Artículo
6 . Corresponde al Comité analizar y
clasificar la información, lo que
se
realizará de oficio o cuando se reciba una solicitud de información, en caso
de que
lo solicitado no haya sido clasificado previamente.
Artículo
7. La Unidad es la
instancia designada al interior del Partido Revolucionario Institucional en el
estado de Jalisco para que, de acuerdo a la normatividad aplicable, brinde
asesoría, recepción, trámite y entrega de información, respecto de las
solicitudes interpuestas conforme a la Ley de Transparencia; tendrá las
atribuciones señaladas en la Ley.
Artículo
8 . La Unidad , en
el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco estará en el
área de Presidencia, será la Dirección Jurídica , la que elabore
los
formatos necesarios para el acceso a la información.
Artículo
9 . La Unidad rendirá un informe semestral,
dirigido al Instituto donde
describirá
por lo menos, el número de solicitudes de acceso a la información
presentadas, así como su resultado; el tiempo de respuesta; el número y
resultado
de los asuntos atendidos.
Artículo
10. La Unidad
dispondrá de todos los elementos materiales y
técnicos
para el cumplimiento de sus atribuciones, correspondiendo al encargado de la
Unidad suministrarlos.
CAPÍTULO III
DEL
PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
EN EL CONGRESO
Artículo
11. Para acceder a
este derecho se debe presentar la solicitud de
información que contenga por lo menos, el nombre del solicitante, un
domicilio
o correo
electrónico para recibir notificaciones y los elementos necesarios para
identificar la información de que se trata, así como la forma de reproducción
solicitada.
Tal
solicitud deberá ser presentada en la Unidad , cuando
la reciba alguna otra oficina, deberá remitirla de manera inmediata a aquella
para iniciar el
procedimiento.
Artículo
12 . En caso de que la solicitud sea verbal,
deberá llenarse el formato
que para
tal efecto la Unidad proporcionará y que además se encontrará en el
sitio
Web del Partido revolucionario Institucional en el estado de Jalisco. Dicho
formato contará, por lo menos, con los
siguientes
datos:
I.
Nombre o nombres y apellidos del solicitante;
II.
Domicilio legal para oír y recibir notificación;
III.
Fecha de la solicitud; y
IV.
Elementos suficientes para identificación:
a) Tipo
de información solicitada (documentos escritos, fotografías, soporte magnético
o digital); y
b) Si
se necesita certificada o no.
Artículo
13. Una vez
recibida la solicitud, la Unidad abrirá un expediente, mismo que deberá
contener:
I.
Número de control interno de la solicitud;
II.
Solicitud recibida con los datos establecidos en el artículo 62 de la Ley , la
que
deberá ser entregada por duplicado y cumplimentando los requisitos,
además
deberá sellarse de recibido en original y copia;
III.
Oficio donde la Unidad requiere al área o áreas correspondientes la
información solicitada; y
IV.
Oficio de contestación, el cual deberá ser requisitado
con los siguientes
datos:
a)
Número de oficio;
b)
Fecha de emisión;
c)
Nombre del peticionario;
d)
Respuesta a la solicitud, la cual deberá ser clara, concisa y definitiva. En
caso de
negativa ésta deberá estar fundada y motivada; y
e)
Nombre y firma del responsable de la Unidad.
Artículo
14 . Una vez turnada la solicitud al área
correspondiente, ésta tendrá
un plazo
de 24 horas para dar contestación, el cual sólo podrá ampliarse
cuando
la naturaleza de la información así lo requiera. Dicho plazo no podrá
ser
mayor al señalado en el artículo 72 de la Ley.
Artículo
15. En caso de que
la información solicitada sea de carácter
fundamental; por escrito, la Unidad lo hará del conocimiento del peticionario
y
señalará
su ubicación para que ésta pueda ser consultada en forma directa.
Artículo
16. La Unidad , hará del conocimiento del Encargado, la omisión o
retardo de la entrega de información por parte del área o áreas requeridas para
tal efecto y que impidan el cumplimiento en tiempo y forma del procedimiento de
acceso a la información, quien deberá adoptar las medidas necesarias para el
debido cumplimiento de la Ley y este Reglamento.
Artículo
17 . La información solicitada se entregará
en copias simples,
certificadas o medios electromagnéticos, según sea requerida, previo pago de
los
derechos correspondientes, según lo estipulado en el artículo 80 de la Ley.
La
entrega de la información solicitada no incluye su procesamiento, por lo que
ésta
será entregada al solicitante, en caso de que sea pública, en el estado en
que se
encuentra.
CAPÍTULO IV
DEL
PROCEDIMIENTO EN LOS COMITES MUNICIPALES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO
Artículo
18 . En caso de que los Comités Municipales
del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco sean
receptores de solicitudes, deberá remitirla a la Unidad en el momento de su
recepción por medio de fax o vía electrónica, para que esta se encuentre en
actitud de dar contestación y entregar la información en el plazo señalado por
la Ley.
Artículo
19 . Los Comités Municipales del Partido
revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco recibirán las solicitudes,
haciendo del conocimiento
de la
Unidad de manera inmediata, vía fax o electrónica, asimismo remitirá la
solicitud
original a ésta en un plazo no mayor a 2 días para que sea integrado
al
expediente.
Artículo
20 . El ciudadano que haya solicitado
información en los Comités Municipales del Partido revolucionario Institucional
en el Estado de Jalisco, señalará el lugar en que desee recibir la información,
o en su caso,
el
dictamen donde se niega el acceso a la información debidamente fundado y
motivado.
CAPÍTULO V
DEL
RECURSO DE REVISIÓN Y SANCIONES
Artículo
21 . En caso de que la Unidad no cumpla con
las disposiciones de la
Ley y
del presente reglamento, el particular podrá interponer ante el Instituto
el
recurso de revisión dentro de los siete días hábiles siguientes contados a
partir
de la fecha en que debieron ser notificados por el Instituto sobre la
procedencia o no de la revisión oficiosa.
Artículo
22 . El recurso se interpondrá mediante
escrito dirigido al Instituto,
con las
formalidades y en los términos establecidos en el artículo 95 de la Ley.
Artículo
23 . Son causas de responsabilidad
administrativa, civil o penal,
según
corresponda, de los servidores públicos que laboren en el Partido
revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, por incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:
I.
Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o
Parcialmente
y de manera indebida información pública que se encuentre bajo
su
custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo,
cargo o
comisión;
II.
Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes
de
acceso a la información o en la difusión de la información a que están
obligados
conforme a esta Ley;
III.
Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no
considerada confidencial conforme a esta Ley;
IV. No
remitir al Instituto las negativas a las solicitudes de información;
V.
Clasificar como reservada, de manera dolosa, información que no cumple
con las
características señaladas en esta Ley;
La
sanción procederá posterior a la verificación y señalamiento de criterios de
clasificación por parte del Instituto y del comité respectivo;
VI.
Difundir de manera verbal o entregar, por cualquier medio, información
considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta
Ley;
VII.
Entregar intencionalmente información incompleta, errónea o falsa;
VIII.
Difundir, distribuir o comercializar, contrario a lo previsto por la ley,
Información
confidencial; y
IX.
Incumplir las resoluciones del Instituto relativas a los recursos de revisión y
a la
apertura de sesiones, conforme a la ley.
TRANSITORIOS
Primero . El
presente reglamento entrará en vigor el 01 de Marzo de 2006.