REGLAMENTO INTERNO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN

PÚBLICA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1 . Este reglamento norma la organización y el funcionamiento del

Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, para conocer y resolver las solicitudes que con motivo de la Ley de Transparencia e Información Pública los ciudadanos turnen a este Instituto, atendiendo a que el acceso a la información debe ser garantizada por todos las sujetos obligados señalados en el artículo 3 de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.

Artículo 2 . Este reglamento tendrá por objeto complementar las disposiciones

de la mencionada Ley, en lo referente al funcionamiento operativo y

administrativo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco para garantizar el acceso efectivo a la información pública.

Artículo 3 . Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

I. Ley: Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco;

II. Solicitud: Documento que cumple con los requisitos legales, que sirve para

requerir la información.

III. Unidad: Unidad de Transparencia e Información Pública;

IV. Comité: Comité de Clasificación de Información Pública;

V. Instituto: Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, y

VI. Recurso: Recurso de revisión.

Artículo 4 . En caso de que el motivo de la solicitud sea obtener información

de otra dependencia, la Unidad deberá responder mediante un dictamen

fundado y motivado, respecto a la imposibilidad de dar respuesta a la

información solicitada.

 

CAPÍTULO II

 

DE LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 5. El Comité de Clasificación de Información Pública del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco lo conformará el Encargado de la Unidad de Transparencia y tendrá las atribuciones señaladas en la Ley.

Artículo 6 . Corresponde al Comité analizar y clasificar la información, lo que

se realizará de oficio o cuando se reciba una solicitud de información, en caso

de que lo solicitado no haya sido clasificado previamente.

Artículo 7. La Unidad es la instancia designada al interior del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Jalisco para que, de acuerdo a la normatividad aplicable, brinde asesoría, recepción, trámite y entrega de información, respecto de las solicitudes interpuestas conforme a la Ley de Transparencia; tendrá las atribuciones señaladas en la Ley.

Artículo 8 . La Unidad , en el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco estará en el área de Presidencia, será la Dirección Jurídica , la que elabore

los formatos necesarios para el acceso a la información.

Artículo 9 . La Unidad rendirá un informe semestral, dirigido al Instituto donde

describirá por lo menos, el número de solicitudes de acceso a la información

presentadas, así como su resultado; el tiempo de respuesta; el número y

resultado de los asuntos atendidos.

Artículo 10. La Unidad dispondrá de todos los elementos materiales y

técnicos para el cumplimiento de sus atribuciones, correspondiendo al encargado de la Unidad suministrarlos.

 

CAPÍTULO III

 

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA EN EL CONGRESO

Artículo 11. Para acceder a este derecho se debe presentar la solicitud de

información que contenga por lo menos, el nombre del solicitante, un domicilio

o correo electrónico para recibir notificaciones y los elementos necesarios para

identificar la información de que se trata, así como la forma de reproducción

solicitada.

Tal solicitud deberá ser presentada en la Unidad , cuando la reciba alguna otra oficina, deberá remitirla de manera inmediata a aquella para iniciar el

procedimiento.

Artículo 12 . En caso de que la solicitud sea verbal, deberá llenarse el formato

que para tal efecto la Unidad proporcionará y que además se encontrará en el

sitio Web del Partido revolucionario Institucional en el estado de Jalisco. Dicho formato contará, por lo menos, con los

siguientes datos:

I. Nombre o nombres y apellidos del solicitante;

II. Domicilio legal para oír y recibir notificación;

III. Fecha de la solicitud; y

IV. Elementos suficientes para identificación:

a) Tipo de información solicitada (documentos escritos, fotografías, soporte magnético o digital); y

b) Si se necesita certificada o no.

Artículo 13. Una vez recibida la solicitud, la Unidad abrirá un expediente, mismo que deberá contener:

I. Número de control interno de la solicitud;

II. Solicitud recibida con los datos establecidos en el artículo 62 de la Ley , la

que deberá ser entregada por duplicado y cumplimentando los requisitos,

además deberá sellarse de recibido en original y copia;

III. Oficio donde la Unidad requiere al área o áreas correspondientes la

información solicitada; y

IV. Oficio de contestación, el cual deberá ser requisitado con los siguientes

datos:

a) Número de oficio;

b) Fecha de emisión;

c) Nombre del peticionario;

d) Respuesta a la solicitud, la cual deberá ser clara, concisa y definitiva. En

caso de negativa ésta deberá estar fundada y motivada; y

e) Nombre y firma del responsable de la Unidad.

Artículo 14 . Una vez turnada la solicitud al área correspondiente, ésta tendrá

un plazo de 24 horas para dar contestación, el cual sólo podrá ampliarse

cuando la naturaleza de la información así lo requiera. Dicho plazo no podrá

ser mayor al señalado en el artículo 72 de la Ley.

Artículo 15. En caso de que la información solicitada sea de carácter

fundamental; por escrito, la Unidad lo hará del conocimiento del peticionario y

señalará su ubicación para que ésta pueda ser consultada en forma directa.

Artículo 16. La Unidad , hará del conocimiento del Encargado, la omisión o retardo de la entrega de información por parte del área o áreas requeridas para tal efecto y que impidan el cumplimiento en tiempo y forma del procedimiento de acceso a la información, quien deberá adoptar las medidas necesarias para el debido cumplimiento de la Ley y este Reglamento.

Artículo 17 . La información solicitada se entregará en copias simples,

certificadas o medios electromagnéticos, según sea requerida, previo pago de

los derechos correspondientes, según lo estipulado en el artículo 80 de la Ley.

La entrega de la información solicitada no incluye su procesamiento, por lo que

ésta será entregada al solicitante, en caso de que sea pública, en el estado en

que se encuentra.

 

CAPÍTULO IV

 

DEL PROCEDIMIENTO EN LOS COMITES MUNICIPALES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO

Artículo 18 . En caso de que los Comités Municipales del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco sean receptores de solicitudes, deberá remitirla a la Unidad en el momento de su recepción por medio de fax o vía electrónica, para que esta se encuentre en actitud de dar contestación y entregar la información en el plazo señalado por la Ley.

Artículo 19 . Los Comités Municipales del Partido revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco recibirán las solicitudes, haciendo del conocimiento

de la Unidad de manera inmediata, vía fax o electrónica, asimismo remitirá la

solicitud original a ésta en un plazo no mayor a 2 días para que sea integrado

al expediente.

Artículo 20 . El ciudadano que haya solicitado información en los Comités Municipales del Partido revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, señalará el lugar en que desee recibir la información, o en su caso,

el dictamen donde se niega el acceso a la información debidamente fundado y

motivado.

 

CAPÍTULO V

 

DEL RECURSO DE REVISIÓN Y SANCIONES

Artículo 21 . En caso de que la Unidad no cumpla con las disposiciones de la

Ley y del presente reglamento, el particular podrá interponer ante el Instituto

el recurso de revisión dentro de los siete días hábiles siguientes contados a

partir de la fecha en que debieron ser notificados por el Instituto sobre la

procedencia o no de la revisión oficiosa.

Artículo 22 . El recurso se interpondrá mediante escrito dirigido al Instituto,

con las formalidades y en los términos establecidos en el artículo 95 de la Ley.

Artículo 23 . Son causas de responsabilidad administrativa, civil o penal,

según corresponda, de los servidores públicos que laboren en el Partido revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o

Parcialmente y de manera indebida información pública que se encuentre bajo

su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo,

cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes

de acceso a la información o en la difusión de la información a que están

obligados conforme a esta Ley;

III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no

considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV. No remitir al Instituto las negativas a las solicitudes de información;

V. Clasificar como reservada, de manera dolosa, información que no cumple

con las características señaladas en esta Ley;

La sanción procederá posterior a la verificación y señalamiento de criterios de

clasificación por parte del Instituto y del comité respectivo;

VI. Difundir de manera verbal o entregar, por cualquier medio, información

considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta

Ley;

VII. Entregar intencionalmente información incompleta, errónea o falsa;

VIII. Difundir, distribuir o comercializar, contrario a lo previsto por la ley,

Información confidencial; y

IX. Incumplir las resoluciones del Instituto relativas a los recursos de revisión y

a la apertura de sesiones, conforme a la ley.

TRANSITORIOS

Primero . El presente reglamento entrará en vigor el 01 de Marzo de 2006.